18 jun 2009

Asamblea Revisora pone límite al Presidente al declarar estados excepción, conmoción y de emergencia




Santo Domingo.- La Asamblea Revisora aprobó este jueves los artículos 171, 172, 173, 174, 175, que limita a siete días la facultad del Presidente de la República para tomar decisiones frente una situación de catástrofe nacional en el país, hasta que consiga una autorización del Congreso Nacional.
En la actual Constitución, el Presidente no tenía límite al declarar el estado de excepción, cuando no estuviese reunido el Congreso Nacional, pero con esta enmienda introducida en el número 1 del artículo 175, por la asambleísta Minerva Mirabal y acogida por la Asamblea Revisora limita en el tiempo el poder discrecional que tenía el Poder Ejecutivo en dicho caso.
Los asambleístas también introdujeron en las figuras de conmoción y de emergencia, ya que en la actual Constitución no estaban contempladas, por lo que ambas adquieren el rango constitucional.
Artículo 171. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción. Se consideran como tales las situaciones de orden social, económico, político, natural o medioambiental, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades ordinarias.
Artículo 172. En la declaración del Estado de Defensa, el Poder Ejecutivo tendrá las facultades necesarias para repeler agresiones armadas contra el territorio nacional, defender la soberanía y procurar el restablecimiento de la normalidad.
Artículo 173. El Estado de Conmoción Interior podrá decretarse en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Este estado de excepción podrá declararse en todo el territorio nacional o parte de éste.
Artículo 174. El Estado de Emergencia podrá decretarse cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos 172 y 173 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Artículo 175. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el Estado de Excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, solo por un periodo de siete días, sujeto a la posterior confirmación por dicho órgano una vez pueda reunirse.
2) Mientras subsista el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará periódicamente sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos. Todas las autoridades electas mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.
3) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado.
4) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos están sometidos al control Constitucional.
5) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento.
6) En ningún caso podrán suspenderse el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y de irretroactividad, la libertad de conciencia y de religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, los derechos políticos y las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos.
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
Los asambleístas enviaron a comisión 18 artículos que se refieren a las Fuerzas Armadas y los Cuerpos policiales; los relativos al Ministerio Público; Mecanismo Reformas Constitucional, y 9 disposiciones general y transitorias relacionada al Poder Judicial, a la Junta Central Electoral; Junta Monetaria y Financiara; los senadores y diputados

No hay comentarios:

Publicar un comentario